Directiva (EU) 2024/ 1760 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2024 sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859
La presente Directiva se aplica conforme a su redacción vigente, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por las Directivas (UE) 2025/794, de 14 de abril de 2025 (publicada en el DOUE el 16 de abril de 2025, con entrada en vigor efectiva tras su publicación),
y (UE) 2026/470, de 24 de febrero de 2026 (publicada en el DOUE el 26 de febrero de 2026 y en vigor desde el 18 de marzo de 2026)
**Los Estados miembros deberán transponer las modificaciones de la presente Directiva antes del 26 de julio de 2028.
Objetivo de la normativa
La Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad (CSDDD) tiene por objeto garantizar que las empresas contribuyan al desarrollo sostenible y a la transición hacia la sostenibilidad de las economías y las sociedades mediante la detección y, cuando sea necesario, priorización, prevención, mitigación, eliminación, minimización y reparación de los efectos adversos reales o potenciales para los derechos humanos y el medio ambiente relacionados con las propias operaciones de las empresas, las operaciones de sus filiales y sus socios comerciales en las cadenas de actividades de las empresas, así como garantizando que los afectados por el incumplimiento de este deber tengan acceso a la justicia y a vías de recurso.
Además, también incluye disposiciones de apoyo a todas las organizaciones, entre ellas las pymes, que pueden verse influidas de forma indirecta.
Resumen de obligaciones para empresas
El proceso de diligencia debida basada en el riesgo establecido en la presente Directiva debe comprender las siguientes etapas: (1) integrar la diligencia debida en las políticas y los sistemas de gestión; (2) detectar y evaluar los efectos adversos en los derechos humanos y el medio ambiente; (3) prevenir y minimizar los efectos adversos reales y eliminar y minimizar el alcance de los potenciales; (4) reparar los efectos adversos reales; (5) desarrollar colaboraciones constructivas con las partes interesadas; (6) establecer y mantener mecanismos de notificación y procedimientos de reclamación; (7) supervisar la eficacia de las medidas; (8) comunicar.
Integración de la diligencia debida en las políticas y los sistemas de gestión de riesgos de la empresa. Los Estados miembros velarán por que las empresas integren la diligencia debida en todas sus políticas pertinentes y en sus sistemas de gestión de riesgos y por que cuenten con una política de diligencia debida basada en el riesgo y previa consulta a las personas empleadas de la empresa y sus representantes. (art. 7)
Detección y evaluación de efectos adversos reales y potenciales. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas adoptan las medidas adecuadas para detectar y evaluar los efectos adversos reales y potenciales que se deriven de sus propias operaciones o de las de sus filiales y, cuando tengan relación con sus cadenas de actividades, de sus socios comerciales, de conformidad con el presente artículo. (art. 8)
Priorización de efectos adversos reales y potenciales detectados. Cuando no sea posible prevenir, mitigar, eliminar o minimizar al mismo tiempo y en toda su extensión todos los efectos adversos detectados, los Estados miembros velarán por que las empresas den prioridad a los efectos adversos detectados en base a la gravedad y la probabilidad de tales efectos adversos. Una vez que se aborden los efectos adversos más graves y más probables en un plazo razonable, la empresa abordará los efectos adversos menos graves y menos probables. (art.9)
Prevención de efectos adversos potenciales. Los Estados miembros velarán por que las empresas adopten las medidas adecuadas para prevenir o, cuando la prevención no sea posible o no lo sea de forma inmediata, mitigar suficientemente los efectos adversos potenciales que se hayan detectado o que deberían haberse detectado. (art.10)
Eliminación de los efectos adversos reales. Los Estados miembros velarán por que las empresas adopten las medidas adecuadas para eliminar los efectos adversos reales que se hayan detectado, o que deberían haberse detectado. (art.11)
Reparación de efectos adversos reales. Los Estados miembros velarán por que una empresa repare un efecto adverso real que haya causado por sí misma o conjuntamente. Cuando el efecto adverso real haya sido causado únicamente por un socio comercial de la empresa, esta podrá repararlo voluntariamente. Asimismo, la empresa podrá recurrir a su capacidad de influir en el socio comercial que esté causando el efecto adverso para repararlo. (art.12)
Colaboración constructiva con las partes interesadas. Los Estados miembros velarán por que las empresas tomen medidas adecuadas para colaborar de forma efectiva con las partes interesadas, de conformidad con el presente artículo. Cuando no sea razonablemente posible desarrollar una colaboración significativa con las partes interesadas en la medida necesaria para cumplir con los requisitos de la presente Directiva, las empresas consultarán además con expertos que puedan proporcionar conocimientos fiables sobre los efectos adversos reales o potenciales. (art.13)
Mecanismo de notificación y procedimiento de reclamación. Los Estados miembros velarán por que las empresas permitan a las personas y entidades enumeradas en el apartado 2 presentar reclamaciones ante ellas cuando dichas personas o entidades alberguen inquietudes legítimas en cuanto a los efectos adversos, reales o potenciales con respecto a las propias operaciones de las empresas, las operaciones de sus filiales o las operaciones de sus socios comerciales en las cadenas de actividades de las empresas; así como se asegurarán de que las empresas establezcan un procedimiento justo, públicamente disponible, accesible, previsible y transparente para tramitar las reclamaciones. (art.14)
Supervisión. Los Estados miembros velarán por que las empresas lleven a cabo evaluaciones periódicas de sus propias operaciones y medidas, de las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con la cadena de actividades de la empresa, de las de sus socios comerciales, con el fin de evaluar su aplicación y supervisar la adecuación y eficacia de las actividades de detección, prevención, mitigación, eliminación y minimización del alcance de los efectos adversos. Esas evaluaciones se basarán en indicadores cualitativos y cuantitativos y se llevarán a cabo sin demora injustificada cuando tenga lugar un cambio significativo y al menos cada cinco años y siempre que existan motivos fundados para pensar que las medidas no sean adecuadas o eficaces o que hayan surgido riesgos nuevos de que se produzcan esos efectos adversos. (art.15)
Comunicación. Los Estados miembros velarán por que las empresas informen de los aspectos regulados por la presente Directiva mediante la publicación en su sitio web de una declaración anual, a excepción de las empresas que estén sujetas a requisitos de información en materia de sostenibilidad de conformidad con los artículos 19 bis, 29 bis o 40 bis de la Directiva 2013/34/UE, en particular aquellas que estén exentas de conformidad con el artículo 19 bis, apartado 9, o el artículo 29 bis, apartado 8, de dicha Directiva. A más tardar el 31 de marzo de 2029, la Comisión adoptará actos delegados para completar la presente Directiva mediante el establecimiento del contenido y los criterios para la presentación de información en los que se especificará información suficientemente detallada sobre la descripción de la diligencia debida, los efectos adversos reales y potenciales detectados y las medidas adecuadas adoptadas con respecto a dichos efectos. (art.16)
Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo. A partir del 1 de enero de 2031, los Estados miembros se asegurarán de que, al publicar la declaración anual a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la presente Directiva, las empresas presenten al mismo tiempo dicha declaración al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859. (art.17)
Cláusulas contractuales tipo. La Comisión, en consulta con los Estados miembros y las partes interesadas, adoptarán orientaciones sobre las cláusulas contractuales tipo voluntarias, a más tardar el 26 de julio de 2027. (art.18)
Directrices. A fin de proporcionar apoyo en cuanto a la forma en que las empresas deben cumplir sus obligaciones de diligencia debida se emitirán directrices generales y para sectores específicos o efectos adversos específicos. (art.19)
Medidas de acompañamiento. Para ofrecer a las empresas y sus socios comerciales y a las partes interesadas información y asistencia, los Estados miembros crearán y gestionarán, individual o conjuntamente, sitios web, plataformas o portales especializados. A ese respecto, se prestará una especial atención a las pymes que estén presentes en las cadenas de actividades de las empresas. (art.20)
Servicio de ayuda único. La Comisión creará un servicio de ayuda único a través del cual las empresas podrán solicitar información, orientaciones y apoyo en lo que se refiere a la manera de cumplir sus obligaciones en virtud de la presente Directiva. (art.21)
Sanciones. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones, incluidas sanciones pecuniarias. Los Estados miembros garantizarán que el límite máximo para las sanciones pecuniarias se fije en el 3 % del volumen de negocios. (art. 27)
Responsabilidad civil de las empresas y derecho a una indemnización íntegra. Cuando, en virtud del Derecho nacional, una empresa sea considerada responsable de los daños causados a una persona física o jurídica por el incumplimiento de los requisitos de diligencia debida establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros garantizarán que dicha persona tenga derecho a una indemnización íntegra. (art.29)
Definición de cadena de actividades
La diligencia debida se debe establecer en todas las operaciones de la cadena de actividades de las empresas. En este sentido, se diferencia las actividades en dos ámbitos:
- Las actividades en sentido ascendente (upstream), las actividades de los socios comerciales que intervienen en los eslabones anteriores de la cadena de una empresa relacionadas con la producción de bienes o la prestación de servicios por parte de la empresa, incluidos el diseño, la extracción, el abastecimiento, la fabricación, el transporte, el almacenamiento y el suministro de materias primas, productos o partes de productos y el desarrollo del producto o del servicio.
- Las actividades en sentido descendente (dowstream), las actividades de los socios comerciales que intervienen en los eslabones posteriores de la cadena de una empresa relacionadas con la distribución, el transporte y el almacenamiento de un producto de dicha empresa, cuando los socios comerciales lleven a cabo esas actividades para la empresa o en su nombre, excluyendo la distribución, el transporte y el almacenamiento de un producto que esté sujeto a controles de las exportaciones con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821 o a controles de las exportaciones relacionadas con armas, municiones o materiales de guerra, tras la autorización de la exportación del producto.
Fecha de aplicación unificada. Se unifica la fecha de aplicación para todas las empresas incluidas en el ámbito de aplicación al 26 de julio de 2029, eliminándose la aplicación escalonada que establecía la versión original de la Directiva.
Contiene compromisos públicos
Revisión y presentación de informes. A más tardar el 26 de julio de 2031 y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y sobre su eficacia y su eficiencia por lo que respecta a alcanzar sus objetivos, en particular hacer frente a los efectos adversos. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. (art.36)
Transposición. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 26 de julio de 2028, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. (art.37)
